1. Objetivo y campo de aplicación
Este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo.
El presente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana no se aplica a:
a) los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en Normas Oficiales Mexicanas específicas y que no incluyan como referencia normativa a este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento;
b) los alimentos y las bebidas no alcohólicas a granel;
c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y
d) los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos, sus modificaciones o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.
2.1 NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2012.
2.2 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
2.3 NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.
2.4 NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2013.
2.5 NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios-Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1996.
2.6 NOM-106-SCFI-2017 Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2017.
3. Términos, definiciones, símbolos y abreviaturas
Para los propósitos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se aplican los términos, las definiciones, los símbolos y las abreviaturas siguientes:
3.1 grasas trans
isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.
[Fuente: CAC/GL 2/1985, 2. Definiciones]
3.2 acuerdo
ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.
3.3 aditivo
cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o puede preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye “contaminantes” o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.4 alimento
cualquier sustancia o producto sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.5 azúcares
todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.
3.6 azúcares añadidos
azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.
3.7 azúcares libres
monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas o vegetales.
3.8 bebida no alcohólica
cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2.0 % en volumen de alcohol etílico.
3.9 coadyuvante de elaboración
sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, productos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia, no intencionada pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.10 consumidor
persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final un producto preenvasado.
3.11 contenido
cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
3.12 contenido neto
cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
3.13 declaración de propiedades
cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, por sus propiedades nutrimentales, por su naturaleza, por su elaboración, por su composición o por otra cualidad cualquiera, excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes.
3.14 declaración de propiedades nutrimentales
cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético o con su contenido de: proteínas, grasas, hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales).
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto preenvasado;
b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como la correspondiente al etiquetado frontal nutrimental;
c) la declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.
3.15 declaración nutrimental
relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados, pudiéndose utilizar los términos “Información nutrimental” o “Datos de nutrición”.
3.16 edulcorante natural o artificial
sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.
[Fuente: ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias]
3.17 embalaje
material que envuelve, que contiene y que protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y de su transporte.
3.18 envase
cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.19 envase múltiple o colectivo
cualquier empaque, recipiente o envoltura en el que se encuentren contenidos dos o más unidades de producto preenvasado, iguales o diferentes, destinados para su venta al consumidor.
3.20 etiqueta
cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.21 sistema de etiquetado frontal
sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.
3.22 fecha de caducidad
fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.23 fecha de consumo preferente
fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.24 fibra dietética
polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:
a) polímeros de hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen;
b) polímeros de hidratos de carbono obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y
c) polímeros de hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes.
3.25 función tecnológica
efecto que produce el uso de aditivos en el producto preenvasado, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo.
3.26 hidratos de carbono disponibles
son los hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética.
3.27 información nutrimental complementaria
Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos presentes en un producto preenvasado.
3.28 ingestión diaria recomendada (IDR)
se obtiene sumando dos desviaciones típicas al promedio de los requerimientos de la necesidad de 97,5% de los individuos en la población. Si se desconoce la desviación típica, el Requerimiento Nutrimental Promedio (RNP) de una población se multiplica por 1,2, suponiendo un coeficiente de variación (desviación típica por 100 dividida entre el promedio) de 10%. Donde RNP es el Requerimiento Nutrimental Promedio de una población que, en combinación con la varianza, describe la variación estadística de los requerimientos individuales.
3.29 ingestión diaria sugerida (IDS)
se usa en lugar de la Ingestión Diaria Recomendada (IDR) en los casos que la información sobre requerimientos es insuficiente.
3.30 ingrediente
cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.31 ingrediente compuesto
mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.
3.32 leyendas precautorias
cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el consumo de éste.
3.33 lote
la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.34 masa drenada
cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.
3.35 niños
grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad, considerando ambos sexos.
3.36 nombre de uso común
nombre que se le da a un alimento o a una bebida no alcohólica preenvasado de acuerdo con los usos y las costumbres, tal es el caso de waffles, hot cakes, entre otros.
3.37 nutrimento
cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas, hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a) proporciona energía; o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.38 nutrimento crítico
aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.
3.39 porción
cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.40 producto a granel
producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.41 productos genuinos
es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente.
3.42 productos sustitutos
es aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto.
3.43 producto preenvasado
alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.44 Reglamento
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
3.45 responsable del producto
persona física o moral que importe o que elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.
3.46 sello de advertencia
elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental.
3.47 símbolo de la unidad de medida
signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002, mencionada en el apartado de referencias.
3.48 superficie de información
cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.
3.49 superficie principal de exhibición
es aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa).
3.50 unidad de medida
valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1.
3.51 valores nutrimentales de referencia (VNR)
conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y para planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.
3.52 Símbolos y términos abreviados
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Símbolo
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Significado
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IDR
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Ingestión Diaria Recomendada
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IDS
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Ingestión Diaria Sugerida
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cm²
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Centímetro cuadrado
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kJ
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Kilojoule
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kcal
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Kilocaloría
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L, l
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Litro
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m/m
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masa/masa
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mg
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Miligramo
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ml, mL
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Mililitro
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g
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Gramo
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µg
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Microgramo
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%
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Porciento
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VNR
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Valor Nutrimental de Referencia
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Cal
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Caloría (Equivalente a una kilocaloría)
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4. a 4.1.3 …
4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales.
4.1.4. Bis La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1
4.1.5 En la etiqueta de los productos preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo.
4.2 …
4.2.1 Nombre o denominación de los productos preenvasados
4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación deben estar las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas que incluyen, pero no se limitan:
a) el tipo de medio de cobertura;
b) la forma de presentación o su condición;
c) el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo: deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, entre otros, y
d) cualquier otro establecido en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.
Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en el numeral 4.1.1.
Para el caso de los productos sustitutos, en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas, sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral.
4.2.1.1.1. La denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, se usará el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación de producto preenvasado:
a) Nombre de uso común;
b) Descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del producto preenvasado, o
c) Norma internacional del Codex Alimentarius, en su caso.
4.2.1.1.2. Además, para el caso de un producto original, el producto preenvasado que use los términos “tipo”, “estilo” o “imitación”, previo al nombre del producto original, deben hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, productos y Servicios, esta adición forma parte de la denominación del producto y este uso no aplica para los productos genuinos descritos en el mismo Reglamento y en el numeral 4.2.8. de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, ejemplo; para queso tipo manchego, la denominación del producto preenvasado es queso y el producto original es manchego, ambos elementos forman parte de la denominación del producto preenvasado.
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1. En la etiqueta del producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y no incluya algún aditivo.
4.2.2.1.1 a 4.2.2.1.2 …
4.2.2.1.3. Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto debe declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, constituya menos del 5 por ciento del alimento, no será necesario declarar los ingredientes que lo conforman, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas.
4.2.2.1.4. Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, tal como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
4.2.2.1.5 a 4.2.2.1.7 …
4.2.2.1.8 Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:
a) agrupados anteponiendo la palabra “azúcares” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,
b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares considerados en el inciso a),
c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares, éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b),
d) el genérico azúcar debe ir seguido de su origen, por ejemplo: azúcar de caña, azúcar de remolacha, y
e) las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.
4.2.2.2. a 4.2.2.2.2. …
4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.
a) Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:
· Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo,
· jarabes de glucosa a base de cebada.
· Crustáceos y sus productos.
· Huevos y sus derivados.
· Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas,
· aromatizantes o preparados de carotenoides
· Cacahuate y sus productos.
· Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de
· fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.
· Leche y productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúan: a) lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola; b) lactitol.
· Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).
· Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse en la misma lista de ingredientes.
i) con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;
ii) anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”,
iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.
c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: “Puede contener…”, con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.
4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.
Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica.
Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes deberán estar calificados con los términos “natural”, “idéntico al natural”, “artificial” o con una combinación de los mismos según corresponda.
4.2.2.3. a 4.2.4
4.2.4.1. En un producto preenvasado, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador, en ambos casos, puede incluirse la expresión “fabricado o envasado por o para”, seguido por el nombre y domicilio según corresponda.
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